Este 2022 la Dirección General del Catastro, en base a la Ley 11/2021, Ley 11/2021 de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude, ha introducido un concepto nuevo sobre el valor de los bienes inmuebles urbanos y rústicos, el valor de referencia. Se trata de un valor más cercano al valor de mercado que el tradicional valor catastral.
Sin ahondar en aspectos técnicos, podemos decir que el valor de referencia se obtiene por contribuciones procedentes de actos notariales y registrales por compraventa de estos bienes por lo que el valor del bien se acerca mas a la realidad del mercado, y será el que sirva de base imponible para la obtención de la base liquidadores de los Impuestos sujetos a Actos Jurídicos Documentados (AJD), al impuesto sobre patrimonio (IP), impuestos de transmisiones Patrimoniales (ITP) y el impuesto sobre sucesiones y donaciones (ISyD), entre otros, simepre que este sea mayor al valor declarado por el contribuyente. Mientras que el valor catastral, como hasta ahora, es un dato administrativo y es el mayor entre el valor del mercado y de la transmisión, y sirve de base para el cálculo del impuesto sobre bienes inmuebles (IBI).
El coeficiente de referencia al mercado de valores catastrales sigue siendo de 0,5. Y para 2022 el factor de minoración para que los valores de referencia no superen los valores de mercado se ha establecido en 0,9 (Valor de mercado = Valor real /0,9). Desaparece el hasta ahora denominado “valor real” como valor de mercado y que servía de base imponible para el cálculo de estos impuestos, ha sido sustituido por este valor de referencia.
Desde principios de 2022 ya deben de estar publicados los valores de referencia de todos los bienes inmuebles, excepto de los bienes inmuebles rústicos que contienen edificaciones o de cultivos especiales que todavía están por integrar.
El valor de referencia, no es un dato protegido, y pueden ser consultados desde los Mapas de valores rústicos. Se calcula como un dato objetivo a partir de valores reales de la zona e individualizado para cada parcela en base a unos coeficientes en base a la realidad inmobiliaria de cada inmueble en el catastro (tipo de cultivo, pendiente, …)
La disconformidad con este valor de referencia por parte del titular catastral no se puede impugnar directamente ante la Dirección General del Catastro cuando el titular catastral considera que no es un valor adecuado. Sólo puede ser impugnado, ante las consejerías encargada de la gestión tributaria, cuando ha sido utilizado en el cálculo de la base imponible de los impuestos que afectan a dicho inmueble (AJD, ITP, ISyD…), en este caso la administración tributaria hace una consulta a la D.G. Catastro y una vez estudiadas las alegaciones del contribuyente y las pruebas aportadas, si se estima que es adecuado, se procede a la corrección o verificación del valor de referencia.
Si para un determinado bien no existiera un valor de referencia asignado, se estará obligado a tributar por el valor de mercado que deberá coincidir con el valor de escritura.
En el siguiente enlace puedes consultar todo lo relacionado con este nuevo VALOR DE REFERENCIA: ENLACE